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21/02/2005
SECCIÓN I : Canon sobre el navío
SECCIÓN II : Canon sobre las mercancías
SECCIÓN III : Canon sobre los pasajeros
SECCIÓN IV : Canon sobre el amarre de los navíos
SECCIÓN V : Cánones relativos a la actividad pesquera.

 

 Sección I : Canon sobre el navío

 

 Artículo I – Condiciones de aplicación del canon.

 

1.1 / Se abonará por todo navío de comercio, para el conjunto del Puerto de Bayona, un canon en euros/m3 o múltiplo de m3, conforme a las disposiciones fijadas por el titular del Puerto de Bayona, dicho canon se determina en base a la aplicación de las disposiciones previstas por el artículo R*212-3 del Código de Puertos Marítimos.

 

– Paquebotes : 0,126 €
– Navíos transbordadores  : 0,126 €
– Navíos con transporte de hidrocarburos líquidos : 0,113 €
– Navíos con transporte de gases licuados : 0,545 €
– Navíos con transporte principalmente de graneles de mercancías líquidas que no sean hidrocarburos :
  · de volumen inferior o igual a 30.000 m3 : 0,386 €
  · de volumen superior a 30.000 m3 : 0,499 €
– Navíos con transporte de graneles de mercancías sólidas : 0,421 €
– Navíos refrigerados o politermos : 0,375 €
– Navíos de carga de mantenimiento horizontal : 0,375 €
– Navíos portacontenedores : 0,375 €
– Navíos portabarcas : 0,375 €
– Aerodeslizadores e hidrodeslizadores : 0,375 €
– Otros navíos diferentes de los anteriores : 0,375 €

 

1.2 / Sin objeto.

 

1.3 / Sin objeto.

 

1.4 / Cuando un navío no desembarque ni transborde pasajeros ni mercancías, no embarque ni pasajeros ni mercancías, el canon del navío sólo se abonará una vez.

 

1.5 / El canon sobre el navío, sólo se abonará una vez a la salida :
– Cuando el navío no realice ninguna operación comercial,
– Cuando el navío sólo realice operaciones de cala, de avituallamiento o de descarga de desechos de funcionamiento o de residuos de la carga. En este caso asciende a 1 022 Euros.

 

1.6 / Con arreglo a la aplicación de las disposiciones del artículo R*212-5 del Código de Puertos Marítimos, no se aplicará el canon sobre el navío, en los siguientes casos :
– navíos destinados a la asistencia a navíos, en concreto, misiones de pilotaje, remolcaje, de pilotaje práctico, y de salvamento,
– navíos destinados a la recuperación de desechos y a la lucha contra la polución,
– navíos destinados al dragado de mantenimiento, a la señalización marítima, a la lucha contra incendios, y a los servicios administrativos,
– navíos en paro forzoso que no efectúen ninguna operación comercial,
– navíos que, al no tener acceso a una instalación portuaria, se ven obligados a efectuar sus operaciones de desembarque, de embarque o de transbordo fuera del área del puerto.
El canon es facultativo para aquellos navíos destinados a misiones culturales o humanitairas o que presenten un interés general para el patrimonio marítimo.

 

1.7 / En aplicación de las disposiciones del artículo R*215-1 del Código de Puertos Marítimos :
– el límit de la declaración por navío asciende a 28,39 Euros
– el mínimo percibido asciende a 56,79 Euros por navío.

 

 Artículo 2 – Disposiciones relativas a la modulación en función de la relación transporte efectivo respecto a la capacidad del navío en su actividad dominante, por tipo y categoría de navíos, con arreglo a la aplicación de las disposiciones de los párrafos I, II, III, del artículo R*212-7 del Código de Puertos Marítimos.

 

2.1 / Las modulaciones aplicables a los navíos por tipo y categoría, que transporten viajeros, vienen determinadas en función de la relación existente entre el número de pasajeros desembarcados, embarcados, o transbordados y la capacidad de embarque de pasajeros del navío en base a las siguientes condiciones :
- relación inferior o igual a 2/3 : modulación – 10 p. 100
- relación inferior o igual a 1/2 : modulación – 30 p. 100
- relación inferior o igual a 1/4 : modulación – 50 p. 100

 

2.2 / Las modulaciones aplicables a los navíos que transporten mercancías vienen determinadas en función de la relación existente entre el tonelaje de las mercancías desembarcadas, embarcadas o transbordadas y el volumen V del navío calculado en base a la aplicación de artículo R*212-3 del Código de Puertos Marítimos.

 

Aquellos navíos que transporten mercancías cuando el número de toneladas de mercancías embarcadas o desembarcadas o transbordadas y el volumen V del navío calculado en base a la aplicación del precitado artículo R*212-3 es igual o inferior a los tipos seguidamente indicados, la tarifa de entrada o la de salida queda modulada conforme a las siguientes proporciones :

- Relación inferior o igual a 2/15 : modulación – 10 p.100
- Relación inferior o igual a 1/10 : modulación – 30 p.100
- Relación inferior o igual a 1/20 : modulación – 50 p.100
- Relación inferior o igual a 1/40 : modulación – 60 p.100
- Relación inferior o igual a 1/100 : modulación – 70 p.100

 

2.3 / Las modulaciones previstas en los precedentes n° 2.1 y 2.2 no se aplican a los navíos que sólo efectúen operaciones de calado o de avituallamiento o de descarga de desechos de explotación o de residuos de carga.

 

 Artículo 3 – Disposiciones relativas a las modulaciones en función de la frecuencia de los en base a la aplicación del V del artículo R*212-7 del Código de Puertos Marítimos.

 

3.1 / Sin objeto.

 

3.2 / Para los navíos que sin pertenecer a líneas regulares, frecuenten habitualmente el Puerto de Bayona, los tipos de canon por clase de navío, son objeto de las siguientes deducciones en función de la clase de navío y del número de salidas realizadas durante un año común, sin que dichas deducciones excedan 30% del monto indicado en el artículo 1/1 :
–de la 1 a la 10 a salida incluida : sin deducción
–de la 11 a la 25 a salida incluida : deducción de 10 p.100
–de la 26 a salida : deducción de 20p.100

 

3.3 / Las deducciones previstas en el presente artículo no podrán acumularse con las ya citadas en el artículo 2. Cuando el interesado cumpla igualmente con los requisitos del artículo 2, beneficiará del trato más favorable.

 

 Artículo 4 – Disposiciones relativas a la deducción suplementaria prevista en el artículo R*212-8 del Código de Puertos Marítimos.

 

Las deducciones previstas en los artículos 2 y 3 podrán beneficiar de otras suplementarias a fin de favorecer nuevos tráficos o líneas intercomunitarias de pasajeros, mercancías y sus remolques (llamadas RO-RO) o de contenedores, sin que ello exceda del 50% de la base sobre la cual se aplican, ni de una duración de dos años.
Las modalidades de aplicación del presente artículo son :
Para los navíos de mantenimiento horizontal y para los navíos portacontenedores que efectúen mínimo una escala por semana en el Puerto de Bayona, se prevén las siguientes deducciones durante una duración máxima de dos años a partir del inicio de la puesta en marcha de la línea regular :
durante el primer año : deducción de 50 p. 100
durante el segundo año : deducción de 30 p. 100

 

 Artículo 5 - Sin objeto.

 

 Artículo 6 - Sin objeto.

 

 Sección II: Canon sobre las mercancías

 

 Artículo 7 – Condiciones de aplicación del canon sobre las mercancías, previsto por los artículos R*212-13 a R*212-16 del Código de Puertos Marítimos.

 

7.1 / Se abonará sobre las mercancías cargadas, descargadas o transbordadas en el Puerto de Bayona un canon sea por peso, por unidad, determinado con arreglo a la aplicación del código NST conforme a las siguientes modalidades :

 

N° de la
Nomenclatura
NST
DESIGNACIÓN DE LAS MERCANCÍAS CARGA
DESCARGA
TRANSBORDO

Euros
01  Cereales  0,546
02  Patatas  0,932
03  Otras verduras frescas y fruta fresca 0,932
04  Materias textiles 0,932
0510  Madera para papel, de pulpa 0,600
0520  Maderas de minas 0,600
0550  Otras maderas tropicales en tronco 0,600
0551  Otras maderas en tronco no tropicales 0,600
0560  Traviesas de madera para vías férreas 0,632 
0561  Otras maderas cortadas o serradas 0,739
0570  Leña, desechos 0,600
0571  Corcho bruto o trabajado 0,825
06  Remolacha azucarera 0,632
09  Otras materias primas de origen animal o vegetal  0,632

 

N° de la
Nomenclatura NST
DESIGNACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Euros 
11  Azúcar  0,632 
12  Bebidas  0,932
13  Estimulantes y especias 0,932
14  Productos alimenticios perecederos o semiperecederos 0,932
16  Otros productos alimenticios perecederos y lúpulo 0,932
17  Alimentos para animales y desechos alimenticios 0,600
18  Oleaginosos  0,600
21  Hulla  0,600
2210  Lignito  0,600
2240  Turba 0,600
23  Carbón de coque 0,632
31  Petróleo bruto 0,450
32  Derivados energéticos del petróleo 0,472
3300  Hidrocarburos energéticos : gaseosos, licuados o comprimidos 0,739
34  Derivados, no energéticos, del petróleo 0,525
41  Mineral de hierro 0,600
45  Minerales y desechos no férreos 0,600
4620  Chatarra para la fundición (CECA) 0,632
4630  Desechos de hierro y acero no destinados a la refundición (no CECA) 0,632
4650  Escorias para la refundición (no CECA) 0,600
4660  Polvos de altos hornos (CECA) 0,600
4670  Piritas de hierro calcinadas (no CECA) 0,600
51  Fundición y aceros brutos 0,739
52   Semiproductos siderúrgicos laminados 0,739
53  Productos siderúrgicos laminados (CECA) 0,739

 

N° de la
Nomenclatura
NST
DESIGNACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Euros
55  Otros productos de la siderurgia, de la forja y de la fundición 0,739
56  Metales no férreos 0,739
6120  Arenas comunes y gravilla 0,632
6140  Arcillas y tierras arcillosas 0,600
6150  Escorias, cenizas, lácteos 0,600
6210  Sal bruta o refinada 0,600
6220  Piritas de hierro no calcinadas 0,600
6230  Azufre  0,568
63  Otras piedras, tierras, minerales 0,600
64  Cementos, cales 0,600
65  Escayolas  0,600
69  Otros materiales de construcción manufacturados 0,600
71  Abonos naturales 0,600
72  Abonos manufacturados 0,825
81  Productos químicos de base 0,611
83  Productos carboquímicos 0,985
84  Celulosa y desechos 0,985
89  Otras materias químicas 0,503
91  Vehículos y material de transporte 1,574
92  Tractores, máquinas y equipamientos agrícolas 2,282
93  Otras máquinas, motores y piezas 2,282
94  Artículos metálicos 2,282
95  Vidrio, textil, productos de cerámica 2,282
96  Cuero, textil, ropa 2,282
97  Artículos manufacturados, varios 2,282
99  Transacciones especiales 2,282

 

 II - CANON POR UNIDAD
(En Euros por unidad o múltiplo de unidades)

 

Número de la nomenclatura 
NST
DESIGNACIÓN DE LAS MERCANCÍAS  Euros 
00 Animales vivos :  
. de un peso inferior a 10 kg : 0,236
. de un peso superior o igual a 10 kg e inferior a 100 kg : 0,515
. de un peso superior o igual a 100 kg : 0,889
9991 Vehículos no destinados a transacciones comerciales :  
. vehículos de dos ruedas : 0,418
. coches de turismo : 1,960
. autocares : 5,720
. camiones de un peso total, en vacío, superior o igual a 5 Tm (1) : 1,714
. camiones de un peso total, en vacío, inferior o igual a 5 Tm (1) : 1,232
. remolques o semiremolques cargados con un peso total en vacío superior o igual a 5 Tm (2) : 4,456
. remolques o semiremolques cargados con un peso total en vacío inferior a 5 Tm (2) : 2,967
. otros remolques (1) : 6,534
Contenedores llenos :  
. con una longitud superior o igual a 3 m. e inferior a 6 m (2) : 3,267
. con una longitud superior o igual a 6 m. e inferior a 8 m (2) : 5,720
. con una longitud superior o igual a 8 m. e inferior a 10 m (2) : 8,976
. con una longitud superior o igual a 10 m. (2) : 12,243

 

(1) Además, a las mercancías transportadas se les aplica el canon correspondiente a la categoría (n° NST) a la que pertenencen.
(2) Dicho canon forfait, sustituye a la tasa de las mercancías transportadas según la categoría a la que pertenecen.

 

7.2 / Los productos de la pesca descargados abonarán el canon sobre las mercancías con arreglo a los diferentes tipos previstos para las categorías correspondientes y ello, si no hubiera canon sobre el equipamiento de puertos pesqueros ni canon de amarre de barcos pesqueros.

 


 Artículo 8 - Condiciones de liquidación de los cánones del gráfico correspondiente al artículo 7.

 

8.1 / Para cada declaración, los cánones previstos en el cuadro I correspondiente al artículo 7 de las presentes, serán abonados sobre el peso global de las mercancías pertenecientes a una misma categoría :

 

a) se liquidarán :
– por tonelada, cuando el peso sea superior a 900 kg
– por quintal, cuando el peso sea igual o inferior a 900 kg. Toda fracción de tonelada o de quintal será contada por unidad.
La liquidación del canon por quintal es igual a la décima parte de la liquidación del canon de la tonelada.

 

b) Bajo toda reserva de las exenciones aplicables a marcos, contenedores y cajas palets, los embalajes están sometidos a los mismos tipos de canon que las mercancías que contienen. No obstante, cuando una declaración se refira a varias mercancías de diferentes categorías, la totalidad de los embalajes se clasificará de oficio en la categoría dominante de peso.

 

8.2 / Las declaraciones deberán mencionar el peso bruto total y el peso imponible por categoría para aquellas mercancías a las que se les imponga un canon sobre el peso bruto y el número de mercancías, vehículos o contenedores que tuvieran un canon por unidad.
Junto con cada declaración relativa a las mercancías de diversas categorías, el declarante deberá adjuntar un justificante recapitulativo en el que conste el peso o el número por artículo de declaración o por categoría, dicho justificante deberá ser firmado y fechado por el declarante.

 

8.3 / Si todas las mercancías estuvieran incluidas en una misma declaración por peso, el interesado tiene la facultad de solicitar que el conjunto sea sometido al tipo aplicable a la parte más elevada. En dicho caso, no se exigirá ningún justificante, simplemente, la declaración deberá mencionar el peso global de las mercancías declaradas. La inexistencia de justificante recapitulativo equivaldrá a la aceptación, por parte del declarante, de la liquidación simplificada y no se aceptará ninguna solicitud ulterior tendente a obtener la revisión en base a la percepción por categoría.

 

8.4 / En aplicación de las disposiciones del artículo R*215-1 del Código de Puertos Marítimos,
- La referencia de declaración se fija en 5,60 euros por declaración
- El mínimo de percepción se fija en 7,83 Euros por declaración

 

8.5 / El canon sobre las mercancías sólo será debido en los casos enumerados en el artículo R*212-16 del Código de Puertos Marítimos.

 

 Artículo 8 bis – Reducciones aplicables a las mercancías en tránsito.

 

8.b.1 / Las mercancías descargadas y conducidas en tránsito con destino a un país fuera de la Unión Europea están sometidas a un canon cuyo monto se reduce en un 50 % con respecto al que normalmente se aplica a las mercancías descargadas.

 

8.b.2 / Las mercancías cargadas que hayan llegado directamente de un país de fuera de la Unión Europea en tránsito, están sometidas a un canon cuyo monto se reduce en un 50 % con respecto al que normalmente se aplica a las mercancías cargadas.

 

 SECCIÓN III: Canon sobre los pasajeros.

 

 Artículo 9 – Condiciones de aplicación del canon sobre los pasajeros, previstas por el artículo R* 212-17 a R* 212-19 del Código de Puertos Marítimos.

 

9.1 / Los pasajeros embarcados, desembarcados o transbordados están sometidos a un canon de 2,24 euros por pasajero.

 

9.2 / No están sometidos al canon sobre los pasajeros :
- los niños menores de cuatro años,
- los militares que viajen en formación,
- el personal de a bordo,
- los agentes del armador que viajen por imperativos del servicio y con un título de transporte gratuito,
- los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones a bordo.

 

9.3 / Las disposiciones relativas a las exoneraciones dentro del límite de 50% son las siguientes :
- 20% para los pasajeros que sólo desembarquen temporalmente en el transcurso de la escala,
- 30% para los excursionistas titulares de un billete de ida y vuelta utilizado en un plazo inferior a setenta y dos horas,
- 50% para los pasajeros transbordados.

 

 Sección IV: Canon relativo al amarre de los navíos.

 

 Artículo 10 – Condiciones de aplicación del canon de amarre previstas por el artículo R* 212-12 del Código de Puertos Marítimos.

 

10.1 / Los navíos o naves flotantes, a excepción de los navíos de pesca incluidos en la sección V, cuya estancia sea en ausencia de operaciones comerciales o bien excluyendo el tiempo necesario para las operaciones comerciales en el Puerto sobrepase un plazo de 8 días, quedan sometidos a un canon de amarre cuyo importe en euros se establece de la manera siguiente :
- por metro cúbico y por día : 0,0113 Euros

 

10.2 / El canon de estacionamiento corre a cargo del armador. 0,056 euros/m3/día, es uniforme sobre el volumen.
- la referencia de la declaración se fija en 104,48 Euros
- el mínimo de la percepción es de 206,79 Euros
El canon no será debido durante el amarre en las formas o instalaciones de carena y en los puestos de armamento destinados a la reparación naval.

 

10.3 / Quedan exonerados del canon de amarre :
- los navíos de guerra,
- las naves de servicio de las administraciones del Estado,
- los navíos afectados al pilotaje y al remolcaje que tienen su puerto de base en el Puerto de Bayona,
- los navíos de servicio y demás dispositivos flotantes de mantenimiento y obras,
- los barcos de navegación interior,
- las naves destinadas a la navegación costera.

 

10.4 / Más allá del periodo de franquicia, el canon de amarre es exigible el último día de cada mes y en la salida del navío.

 

10.5 / El canon de amarre es aplicable, tal como se ha precisado anteriormente, a los navíos cuya fecha de entrada sea posterior al 01/01/2002.
En el caso de los navíos que estuvieran presentes en el Puerto de Bayona antes del 01/01/2002, el canon de amarre se aplicará conforme a la tarifa n° 18.

 

 SECCIÓN V: Cánones relativos a la actividad pesquera.

 

Canon de equipamiento sobre el valor de productos de la pesca descargados.

 

 Artículo 11 – Condiciones de aplicación del canon de equipamiento.

 

- el tipo de canon se fija a 1,8 p. 100 del valor de los productos de la pesca descargados,
- dicho canon será abonado cualquiera que sea el puerto de amarre habitual y la nacionalidad del navío que descargue los productos de la pesca,
- la referencia de declaración se fija en 22,39 Euros por declaración o documento similar,
- el mínimo abonable, se fija en 44,77 Euros por declaración o documento similar.

 

Para aquellos productos que no sean objeto de una importación, dicho canon es debido :
- si hubiera venta en la descarga, a razón de 0,9 p. 100 de su valor para el vendedor y 0,9 p. 100 de su valor para el comprador,
- si no hubiera venta en la descarga, correrá por cuenta de los receptores de los productos de la pesca o de sus representantes.

 

 Artículo 12 – Condiciones de aplicación del canon de equipamiento cuando el puerto de descarga es diferente del puerto de amarre habitual.
Para aquellos navíos cuyo puerto de amarre habitual es Bayona, pero que sin embargo descargan sus productos en otro puerto en el que un canon correspondiente a los equipamientos de puertos de pesca haya sido igualmente instituido, el tipo del canon a cargo del vendedor es el más elevado de los dos tipos relativos al puerto de amarre habitual y al puerto de descarga.
En virtud de lo cual, las sumas percibidas se repartirán en base a las disposiciones previstas por el artículo R* 213-4 del Código de Puertos Marítimos.

 

 Artículo 13 – Determinación de la base del canon :

 

El valor de los productos de la pesca que sirven para establecer el canon se determina :
1 – por las ventas registradas en la subasta según los registros oficiales dimanantes de la subasta en el puerto de descarga,
2 – por otras ventas diferentes de las registradas en la subasta, con arreglo a los libros de mareas de los armadores establecidos con vistas a la determinación de los salarios de la tripulación o en base a cualquier otro documento reconocido como válido por la Administración de la Aduana.
3 - por los productos importados, según el valor reconocido en la aduana incrementado con los derechos y tasas percibidos por la Administración de la Aduana.

 

 Artículo 14 – Condiciones de percepción del canon :

 

La percepción del canon y en general, el control de las ventas de los productos de la pesca desestibados en la zona de percepción, incumben a los agentes del servicio de Aduana. No obstante, en caso de necesidad, dichas operaciones podrán ser efectuadas por personal auxiliar jurado que haya sido presentado por la Administración de la Aduana y comisionado por el Director Regional de la Aduana. Estos agentes auxiliares llamados “agentes de vigilancia y de percepción”, están bajo las órdenes del Director Regional de la Aduana, y pueden ser despedidos por él.

 

El canon es pagado a la Administración de la Aduana con arreglo a las siguientes modalidades :
- para las ventas en subasta, en los establecimientos previstos a tal efecto, por el gerente, el cual debe retener el importe del canon correspondiente a las ventas realizadas en su establecimiento ;
- el comprador y el vendedor son solidariamente responsables del pago de la totalidad del canon,
- en lo relativo a las ventas efectuadas fuera de la subasta, por los industriales y pescadores los cuales deben retener la fracción debida por los vendedores y son responsables del pago de la totalidad del canon,
- directamente por los vendedores que operaran en otro lugar fuera de la subasta, de los industriales o de los pescadores. Estos vendedores deben hacerse abonar la fracción del canon debido por los compradores y son responsables del pago de la totalidad del canon,
- por los conserveros que sean a la vez armadores pesqueros.

 

El canon deberá ser abonado inmediatamente a la Administración de la Aduana.

 

El Director Regional de la Aduana o su representante podrá proceder, a través de agentes de su departamento, a toda verificación que estime necesaria, concretamente en lo relativo a los escritos de los sujetos imponibles.

 

 Artículo 15 – La presente tarifa entra en vigor conforme a las condiciones fijadas en los artículos R* 211-18 y R* 211-9-4 del Código de Puertos Marítimos.

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